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Mendieta & Mendieta

¿El aislamiento obligatorio es una fuerza mayor que extingue las obligaciones contractuales?

Actualizado: 23 abr 2020



Las relaciones jurídicas suponen la existencia de obligaciones que pueden ser puras o simples, y estar sometidas a término, plazo o condición[i]. Los contratos una vez han nacido a la vida jurídica crean un vínculo o nexo entre las partes conocido como pacta sunt servanda[ii]; o bajo el aforismo “el contrato es ley para las partes[iii], y la inmediata integración con los elementos esenciales, naturales, cláusulas de uso común y costumbre mercantil según su naturaleza sea civil o comercial.

El cumplimiento de las obligaciones puede darse inmediatamente, de manera sucesiva, o al momento de la llegada de un evento futuro cierto o incierto. La ejecución de prestaciones de tracto continuado, entrega de un cuerpo cierto, conducta de hacer o no hacer, intuitu personae o intuitu rei; puede verse imposibilitada frente al cumplimiento del contrato por el acaecimiento de un hecho externo a la relación jurídica, imprevisible e irresistible, fuerza mayor o caso fortuito[iv].

La medida de aislamiento preventivo Obligatorio adoptada por el gobierno nacional[v] como consecuencia de la pandemia del coronavirus es un caso imprevisible e irresistible[vi], , que en algunos casos conducirá a la suspensión transitoria de las obligaciones[vii], en otros, habrá terminación cuando valorado el negocio desde el punto de vista objetivo, no sea posible su suspensión o su ejecución sea inviable por pérdida de la función práctica, económica y social del acto negocial; en este evento, bastará que cualquiera de las partes manifieste y exprese la razón de la terminación.

La cuarentena no es causal de terminación de los contratos donde la imposibilidad transitoria no lleve consigo la pérdida del interés jurídico pretendido por las partes. De tal manera que, si se utiliza como mecanismo para liberarse de la relación jurídica, en realidad se estará cayendo en el incumplimiento, y una vez terminada la imposibilidad transitoria, la parte que cumpla o este presta a cumplir, podrá acudir ante el juez para pedir la reparación de daños y perjuicios. Por ejemplo, los contratos de suministro, agencia comercial, transporte, franquicia, servicios profesionales o desarrollos tecnológicos que imperativamente debieron parar, simplemente quedan suspendidos temporalmente, y ninguna de las partes estará obligada a cumplir las prestaciones reciprocas durante la imposibilidad[viii].

En algunos contratos, el decreto de aislamiento no genera una interrupción de las obligaciones, como en el caso del arrendamiento o deposito; sin embargo, el efecto generalizado en la economía va más allá de la insolvencia individual, creando un excluyente de responsabilidad de la mora y sus consecuencias, esto es, no se podrá pedir el incumplimiento, la cláusula penal o interés moratorio; pero el deudor seguirá obligado al pago de la prestación pactada.

Tratándose de contratos con pago con bienes de género o dinero, los efectos del aislamiento nacional constituyen una imposibilidad sobrevenida en torno a las relaciones obligatorias. Por tanto, los deudores no están llamados a pagar interés moratorio, se seguirán debiendo los corrientes, y el acreedor no podrá hacer uso de las cláusulas aceleratorias, siempre que el deudor pueda probar el nexo causal[ix] entre la cuarentena y la imposibilidad transitoria de pago.

En los contratos de arrendamiento de bienes destinados al funcionamiento de establecimientos de comercio, el uso y el goce que el arrendador debe asegurar al arrendatario se ve considerablemente mermado. En este sentido, se afecta el sinalagma y la causa del negocio[x], en la medida en que el fin inmediato del pago no tiene la contraprestación equivalente; y siendo el riesgo de la fuerza mayor del arrendador, se tiene derecho a la disminución proporcional del canon.

[i] Bianca, C.M., Derecho Civil, El Contrato, F. Hinestrosa y E. Cortés (Trad.), Bogotá, U Externado, p. 559 y ss. [ii] Scognamiglio, R., Lezioni sul Negozio Giuridico, Bari, Francesco Caucci, 1962, 336 y ss. [iii] Planiol, M., y Ripert, G., Derecho Civil, Vol. 8., C. L. Pereznieto (Trad.), México, Harla, 1997, p. 865. [iv] Bonnecase, J., Tratado Elemental de Derecho Civil, Vol. 1, A. E. Figueroa (Trad.), Harla, 2001, p. 838. [v] Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. [vi] Larroumet, C., Teoría General del Contrato, Vol. 2, J. Guerrero (Trad.), Bogotá, Temis, 1999, pp. 166 y ss. [vii] Hinestrosa, F., Tratado de las Obligaciones, T. 1, Bogotá, U. Externado, Bogotá, 2003, p. 776. [viii] Cfr. Scognamiglio, R., Teoría General del Contrato, F. Hinestrosa (trad.), Bogotá, U. Externado, 1996, p. 277 y 278. [ix] Mazeaud, H. L., y Tunc A., Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, T. 2, Vol. 2, Z. L. Alcalá (Trad.), Buenos Aires, Jurídicas, , pp. 1 y ss. [x] Cfr. Ternera, B. F., Las pérdidas fortuitas de los bienes debidos: Teoría de los Riesgos de los Contratos Sinalagmáticos, En: Derecho de Obligaciones, T.1., M. Castro (Cord.), Bogotá, Temis, 2015, p. 490 y 492. ……..

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